martes, 28 de septiembre de 2010

Propuesta de Alianza Nacional para secreto bancario

La reforma del sistema tributario será tratado este lunes en la Comisión de Hacienda del Senado

Artículo 54. Levantamiento del secreto bancario.- Cuando la administración
tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del
Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal
el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que el Fiscal competente y el Juez de la causa lo admitan.
Mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales
del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.
También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando la Dirección General Impositiva, en el ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas,
solicite por resolución expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Contencioso Tributario, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. El Juez solo admitirá la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de actos, hechos u omisiones del contribuyente que hagan presumir razonablemente la ocultación de activos o ingresos con el propósito de omitir el pago de tributos y siempre que la información solicitada resulte indispensable para la correcta determinación de adeudos tributarios y/o la tipificación de infracciones. La misma información, bajo los mismos supuestos, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente de la información y todos los antecedentes de la solicitud respectiva. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1º de enero de 2012.
En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del
secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la
información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código. El
demandado, al contestar la demanda, podrá presentar y ofrecer prueba
conforme a los arts. 130 y 131 del Código General del Proceso. La sentencia
que resuelva el incidente deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días
de presentada la demanda El juez dictará sentencia haciendo lugar o
denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos
efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada, los derechos
constitucionales en juego y todas las circunstancias del caso. La sentencia
será apelable con efecto suspensivo y se regulará por el artículo 254
numerales 1) y 2) del Código General del Proceso. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver el recurso de apelación en un plazo no mayor a 60 días contados desde la contestación del recurso o del vencimiento del plazo del traslado. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código General del Proceso.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley N° 15.322 quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del juez competente según lo establecido en este artículo.
En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco
Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de
cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la
orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1 y 2
del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada en un plazo de 5 días hábiles. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el
expediente judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del
solicitante y del titular de la información.²
El presente artículo entrará en vigencia una vez que esté en funciones el
Juzgado Especializado referido.
PROYECTO DE LEY
CREACIÓN DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ARTICULO 1.- Créanse Š Juzgados Letrados en lo Contencioso Tributario, por
transformación de Š Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil, con
competencia en todo el territorio del país.
Estos Juzgados conocerán en primera instancia en todos los procedimientos
tributarios: juicios ejecutivos, medidas cautelares, clausura de
establecimientos prevista en la ley 16.170 y modificativas, en amparos que
involucren a la Administración tributaria y en todas las contiendas que
tengan a la Administración Tributaria y se funden en normativa de contenido
tributario. También entenderán en todas las acciones de índole civil que
involucren como actor o demandado a la Dirección General Impositiva o al
Banco de Previsión Social.
Serán competentes para entender en los recursos de apelación que puedan
recaer en los actos jurisdiccionales de los Juzgados de Primera Instancia,
los Tribunales de Apelación en lo Civil según el turno que corresponda.
ARTICULO 2.- Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de su promulgación.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los
correspondientes al interior del país remitirán a los Juzgados Letrados en
lo Contencioso Tributario, dentro de los treinta días siguientes a su
entrada en funcionamiento, todos los expedientes con los procesos
tributarios en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes
civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados transformados,
serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte de Justicia.
Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Juzgado
actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera
devuelto.
ARTICULO 3.- Crease para causas de o contra la Administración Tributaria
cuyo monto sea inferior a 1.000 UR, un defensor del contribuyente, quien
tendrá el mismo régimen jurídico y funcional que los fiscales del Ministerio
Público y Fiscal. En este caso podrán acceder además aquellos sujetos que
obtengan la auxiliatoria de pobreza de acuerdo a los requisitos previstos
por la Constitución y la ley independientemente del monto establecido. Los
requisitos de postulación para dicho cargo serán establecidos por la Suprema Corte de Justicia.

Fecha: 28/09/2010 | 07:01 | Montevideo, Uruguay

1 comentario:

  1. Fuente: Observa/ 28-09-2010
    http://www.observa.com.uy/actualidad/nota.aspx?id=102632&sec=8

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